Puerto Ayacucho, 30 de julio de 2020
Soluciones para Venezuela ante el reglamento especial para regular la elección de la representación indígena a la Asamblea Nacional
El Artículo 11 del mencionado reglamento indica, entre otras cosas, lo siguiente: “La elección en Asamblea Comunitaria elegirá a los Voceros, quienes lo representarán en Asamblea General para la elección del representante ante la Asamblea Nacional”, el cual según cronograma aprobado por el directorio del Consejo Nacional Electoral se realizaría el 09 de diciembre de 2020. Esta normativa viola flagrantemente el Artículo 5 Constitucional, el cual prevé: “El principio de la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien lo ejerce mediante el Sufragio“. Esto quiere decir que el ejercicio del sufragio como derecho previsto en el Artículo 63 de la carta fundamental, el cual establece: “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”. Esto implica que la votación libre quiere decir, que se ejerce sin presiones ni intimidación; universal significa que voten Todos; directo quiere decir que se elige directamente a los representantes que van a actuar en nombre del pueblo, sean estos Diputados o Presidente de la República; y secreta implica que el voto no debe ser revelado, por lo que la pretendida indicación de que los voceros elegirán a mano alzado a los Diputados o DIputadas Indígenas a la Asamblea Nacional de conformidad con lo que establece el Artículo 125 Constitucional, por lo que esta situación viola el principio fundamental del secreto del voto.
En este mismo contexto, el día del acto de votación para la escogencia de los nuevos Diputados a la Asamblea Nacional convocado por el Consejo Nacional Electoral es para el 06 de Diciembre de 2020, por lo que al establecerse en el cronograma fechas distintas a estas para celebrar las asambleas comunitarias para elegir voceras y voceros para la conformación del registro electoral se realizarían entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2020, y para la elección de los Diputados o Diputadas Indígenas para el 09 de diciembre de 2020, por lo que esta multiplicidad de fechas viola el principio de la única publicidad del día del acto de votación, en tal sentido esta situación sería en todo caso una elección de tercer grado, prohibida por la Constitución Nacional, la cual prevé un sistema de elección de primer grado, es decir una elección directa (Ver artículo 63 Constitucional), siendo que el acto electoral es para un mismo fin, es decir, elección de Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, por lo que no puede haber fechas distintas para un mismo acto electoral.
Este cronograma, así como está planteado contraviene el Decreto Presidencial de Estado de Alarma para atender la emergencia del COVID-19, en la que se prohíbe la aglomeración de personas, y una asamblea de acuerdo a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en todo caso sería una asamblea eN la misma comunidad o asentamiento, lo que conlleva a la aglomeración de personas y pondría en riesgo manifiesto la salud de los pueblos y comunidades indígenas.
El Consejo Nacional Electoral, a nuestro criterio, ha hecho una interpretación equivocada en lo que la norma constitucional plantea, en cuanto a la escogencia que deben hacer los pueblos y comunidades indígenas de sus Diputados o representantes a la Asamblea Nacional, el cual se haría respetando sus usos y costumbres, es decir, la forma o mecanismo de designación o escogencia de sus candidatos y candidatas, una vez escogidos o postulados, estos últimos serían elegidos y elegidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su Artículo 123, el cual prevé: “El derecho al sufragio se ejerce personalmente en la mesa electoral en la que el elector o electora esté inscrito o inscrita en el registro electoral definitivo” (Una vez concluida la fase de inscripción y actualización en el Registro Electoral); todo ello en desarrollo del Artículo 63 Constitucional.
Por último, ¿Cómo se haría en el caso del Estado Amazonas?, donde existen 21 pueblos indígenas, donde la geografía nuestra hace sumamente difícil el acceso a todos y cada uno de esos pueblos y comunidades indígenas, sin existir garantías para que cada una de esas comunidades pueda tener acceso al combustible, sumamente indispensable para la movilización fluvial, teniendo además en cuenta que existen comunidades indígenas donde sólo se puede acceder vía aérea, ya que sólo se cuenta con acceso terrestre y con sus severas deficiencias en el municipio capital (Municipio Átures).
Por todas estas consideraciones, Soluciones para Venezuela-Amazonas propone que las mismas sean elevadas ante el directorio del Consejo Nacional Electoral para que se revise dicho reglamento y de ser procedente revoque el mismo, y que para la escogencia o elección de los Diputados y Diputadas de Representación Indígena se haga de la misma forma o metodología utilizada en las pasadas Elecciones Parlamentarias 2015.
Firmado.
Por la Junta Directiva de Soluciones para Venezuela Seccional Amazonas.
Siguen firmas.
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Información: Prensa Soluciones para Venezuela |
Transcripción y Embeds (Videos | Tweets): Lcdo. Carlos Romero | C.N.P. 24.081|
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